Justicia Dependiente: Lila Novillo zafó y será custodia de las elecciones en la provincia

Pese a que declaró su pertenencia ideológica a los Rodríguez Saá, la jugadora de Adolfo y Alberto será el árbitro de las elecciones. Lila Novillo continuará al frente del Tribunal Electoral.

"Yo estoy donde siempre quise estar, en las filas del justicialismo, aquí en la provincia bajo la conducción de Alberto y Adolfo", dijo, en 2015, Lila Novillo en una entrevista exclusiva con El Puntano. La pertenencia ideológica de quien comanda los destinos de la justicia en San Luis debería ser motivo suficiente para que ella, por decoro, o para que sus pares le solicitan el inmediato apartamiento del Tribunal Electoral, el órgano encargado de llevar adelante e proceso eleccionario.

Pese a brutalidad de la manifestación de Novillo, candidata en 2015 en la interna del partido de los Rodríguez Saá, la justicia dependiente de la provincia rechazó la recusación del Frente Avanzar y Cambienmos para que la magistrada de un paso al costado. De esta manera el oficialismo se asegura una aliada fundamental en las próximas elecciones.

Sentencia:

ELE 935/17 “ALIANZA: “AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS”-P.A.S.30-07-17 Y ELECCIONES GENERALES 22-10-17″
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 02/17.­

 

                                                                                                 SAN LUIS, TREINTA DE JUNIO DE 2017.­AUTOS Y VISTOS:

                          Para resolver la RECUSACION deducida contra la señora Presidente del Tribunal Electoral Provincial, Dra. Lilia Ana Novillo en los presentes autos por los Señores Apoderados de la Alianza Avanzar Cambiemos, señores Alejandro Cacace, Javier Antonio Suarez Ortiz , Otoniel Pérez Miranda y Ricardo Aníbal Antonio Endeiza como apoderados de la mencionada Alianza y CONSIDERANDO:

1º) Que los recusantes fundan su pretensión de apartar a la señora Miembro y Presidente del Tribunal Electoral del conocimiento de la causa en los términos del art. 32 de la Ley Electoral Provincial y 17, inc. 9º y 10 del Código Procesal en lo Civil y Comercial Provincial. Sostienen los incidentistas que la Dra. NOVILLO participó en las Elecciones Primarias, Abiertas Simultáneas y Obligatorias en el año 2015 por el Partido Político Alianza Compromiso Federal, y como apoderada de dicho partido político, y que por este hecho, aseveran, tiene un evidente interés en el desarrollo y resultado del proceso electoral con relación a la cuestión traída en apelación. Sostienen además que, durante el proceso de su proposición como Ministro del Superior Tribunal tiempo después, la Unión Cívica Radical y la Promotora del Partido Avanzar, integrantes de la Alianza Avanzar y Cambiemos por San Luis, se manifestaron impugnando la postulación por considerar que su designación atentaría gravemente contra los principios de independencia e imparcialidad que deben regir la función judicial. Concluyen afirmando, que siendo el Frente Unidad JUSTICIALISTA su principal adversario, y continúan diciendo: “con quien posiblemente se polarice la contienda electoral”, y que existe una imposibilidad de que la Dra. Novillo pueda ser imparcial, independiente u objetiva al haber sido apoderada de la Alianza Compromiso Federal”. Por último hacen consideraciones de la enemistad notoria y pública que mantiene la recusada con los recusantes.

2º) Que a fs. 208 obra el Informe de la Dra. Lilia Ana Novillo, quien se expresa en sustancia, además de negar las imputaciones, rechazando el planteo de la recusación por las razones que se dan por reproducidas en honor a la brevedad.

3º) Que previo a analizar la procedencia de la recusación cabe tener presente que la misma es “el medio acordado por la ley para apartar del conocimiento de un determinado proceso al juez cuyas relaciones o situaciones con algunas de las partes, o con la materia controvertida en aquel, sean susceptibles de afectar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial” (Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil” Tomo II Ed, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 1994, Lexis Nº 2505/002172.­

4º) Que se ha entendido que las causales de Recusación son de interpretación restrictiva y su enumeración taxativa (Conf. Fenochietto Arazi “Codigo Procesal” T1, Art.17, Nº 2 pág.105), por lo que toda vez que esa garantía se ve afectada corresponde apartar al magistrado del conocimiento del respectivo proceso, siempre que se haya invocado y eventualmente demostrado la causal esgrimida.

5º) Destacada doctrina hace referencia en cuanto a los inciso 9 y 10 del CPCCN en concordancia con los propios del Art. 17 mismos inciso del CPCCP expresando que “Al igual que en el supuesto del inciso anterior, en este caso la enemistad se debe dar entre el juez y alguno de los litigantes, quedando por lo tanto excluidos los abogados o representantes de las partes. Esta enemistad u odio, o resentimiento deben haberse manifestado expresamente, por hechos concretos y conocidos, de tal modo que de ellos surja, sin lugar a dudas, el sentimiento de animadversión u hostilidad personal que requiere el precepto.

No se configura esta causal, sino se advierte a través de las constancias de los autos que el tribunal tiene a la vista, que exista por parte del magistrado, un ánimo adverso hacia el litigante. La causal no puede fundarse en simples inferencias o imputaciones que no se correlacionan con los elementos obrantes en el proceso. Asimismo, cabe advertir que la animadversión solo se presenta ante personas físicas y no, respecto de una sociedad. Para que se configure la causal prevista en el artículo 17, inciso 10 del CPCCN el sentimiento adverso que el actor endilga al magistrado debe manifestarse por actos externos que le den estado público, no alcanzando el grado legal para la recusación, el simple retiro del saludo, las meras deducciones de la parte, el desgano del juez en el tratamiento de la causa, ni tampoco lo autorizan la arbitrariedad en las decisiones, para lo que se cuenta con recursos específicos( Cfr. Falcón Código Procesal Civil Comercial de la Nación, t, I, p,261)-y se cita jurisprudencia destaca en este sentido: CNFed. CAdm. , sala I, “ Rey, Juan Carlos Inc.rec.c/Causa c/Colegio Público de Abogados de la Cap. Fed. s/ Daños y Perjuicios”, LD-Textos. En materia de Recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos, además de la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos:324:802)-ARAZI-ROJAS-CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION –Comentado-Anotado y Concordado con Códigos Provinciales- t. I, pág. 122-123-.

6º) “El instituto de la recusación con causa tiene como objeto separar del conocimiento de los autos, a fin de asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial, al juez que se encuentre incurso en alguna de las causales del art. 17 del Código Procesal (Conf. Fallo Nº 170/85 CNE). Dada la gravedad que trasunta el acto por el cual se recusa a un magistrado, es preciso que el escrito pertinente exponga una argumentación irrefragable.

En el caso, las razones que ofrecen los recusantes no brindan el respaldo categórico y concluyente que la trascendencia misma de la recusación requiere de manera indispensable (Confr. C.Nac. Civ. Sala B, 16/5/86, “Angeba S.A. V. Municip. de la Cap.”, 1986-IV, síntesis, y Fallo Nº 600/88 C.N.E.). En el Fallo Nº 119/85 el Tribunal recordó, en particular, la doctrina y reiterada jurisprudencia (Santiago FASSI, Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado, T.I. pág. 104, y C.N. Civ., Sala A, 26-12-67, LL132, pág. 1035, 39218.392; C.N.Civ. Sala C, 1-9-66, LL 124-1169, S.14.684, entre otros)…Que de todo lo hasta aquí expuesto, y teniendo presente que las causales de recusación son de interpretación restrictiva (C.N.Civ., Sala A, 25/6/68, LL. 135 pág. 1092 -S. 20767; C.N.C. Sala E, 19/3/68; LL. 133, pág. 512, entre otros, y Fallos CNE Nº 119 /85 y 972/91” , en FALLO Nº 2421/98, Buenos Aires, 18 de junio de 1998, CAUSA: “Incidente de Recusación al Sr. Juez Federal Electoral Dr. Marcos Bruno Quinteros en los autos “Ernesto Branda Pte. Mesa Directiva H. Congreso Partido Justicialista y Dr. Carlos Ernesto Branda s/medida cautelar – Con habilitación de días y horas y nulidad del Congreso auto convocado en fecha 6-5-98” (Expte. Nº 3007/98 CNE) – FORMOSA, entre otros , publicación en la página oficial de la Cámara Nacional Electoral: https://www.pjn.gov.ar/jurisprudencia2/resultado.php.­

7º) Que, para estos autos, debe tenerse presente la jurisprudencia de éste Superior Tribunal, siguiendo las pautas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto a que: “el instituto de la excusación -al igual que el de la recusación con causa creado por el legislador-es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios” (STJSL “STAGNITTA, HECTOR HORACIO S/ NULIDAD CONTRA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PCIA. DE SAN LUIS”, 8-04-03; “SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES SOL. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA – RECURSO DE APELACIÓN – ART. 9 LEY 5345”, 18-10-04; “PERSICO DANIEL RAUL – DENUNCIA”, 05-09-06).

8º) Que sentado criterios jurisprudenciales, y analizadas las constancias de la causa, y del Informe producido en orden al procedimiento reglado (art. 22 C.P.C. y C.), se observa que no se encuentra configurada, respecto de la Dra. Novillo, las causales previstas en el Art. 32 de la Ley Electoral Provincial y 17, inc. 9º y 10 del Código Procesal en lo Civil y Comercial Provincial, por cuanto la recusada no tiene parentesco en ningún grado, ni afinidad con alguna de las partes comprendidos en la presente causa, ni con los candidatos, precandidato o apoderados del presente proceso. Tampoco surge de las constancias de autos, amistad íntima ni enemistad ni vinculación de intereses con alguna de las partes y/o sus candidatos, precandidatos y o apoderados.

Que atento a como se ha propuesto la cuestión, cabe poner de resalto, que los recurrentes mencionan que la Dra. Lilia Ana Novillo habría actuado como apoderada de la Alianza Compromiso Federal en el año 2015, quien no es la parte interviniente en la causa que nos ocupa, toda vez que las partes intervinientes son ALIANZA AVANZAR Y CAMBIEMOS POR SAN LUIS, e integrantes de Lista Partidaria COMITÉ PRESIDENTE RAUL RICARDO ALFONSIN Nº 83, no existiendo coincidencia en la identificación de partes, para que se dé cumplimento a las previsiones para la procedencia de la recusación, todo lo que contribuye a concluir por el rechazo de la presente recusación.

En consecuencia, consideramos que, siendo de criterio restringido la cuestión que nos trata, ostensiblemente no procede en el caso las causales invocadas para la procedencia de la recusación formulada que pretenden apartar del conocimiento de la causa a la Señora Presidente del Tribunal Electoral Provincial, al no encontrarse configuradas las causales que ameriten tal resultado, y por demás consideraciones efectuadas y cita de reconocida doctrina y jurisprudencia.

Por ello, SE RESUELVE: No hacer lugar a la recusación formulada respecto de la Señora Miembro y Presidente del Tribunal Electoral Provincial Dra Lilia Ana Novillo.­

REGISTRESE. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE O POR CEDULA CON HABILITACION DE DIA Y HORA.­
Firma: Dra. OMAR ESTEBAN URIA-PRESIDENTE.-SUBROGANTE LEGAL Firma: Dr. JULIO FERNANDO DEVIANA-VOCAL­

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